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El despido existe cuando se entrega la carta, no antes
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 16 de diciembre de 2025
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
El despido se produce con la entrega y recepción de la comunicación escrita: si la carta señala efectos anteriores, esa retroacción carece de eficacia jurídica y, por sí sola, no convierte el despido en improcedente.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2025 , decidir si el hecho de que la TGSS comunicara a la trabajadora su baja en Seguridad Social con anterioridad a que la empresa le notificase el despido objetivo determina la improcedencia del despido
Qué pasó
La empresa comunicó a la Tesorería la baja de la trabajadora el 12 de junio de 2023.
El 14 de junio ella recibió un mensaje de la Tesorería informándole de esa baja con efectos de 12 de junio.
La empresa le entregó la carta de despido objetivo por causas económicas el 15 de junio de 2023, fijando como fecha de efectos el 12 de junio, y puso a su disposición 2.980,41 euros por finiquito e indemnización.
Qué dice el tribunal
La doctrina es clara: cuando hay discordancia entre la fecha de la carta y la de sus efectos, prevalece la de efectos. Si la comunicación es anterior a la efectividad, el plazo no corre hasta esta última, pero nada impide accionar desde que se conoce la voluntad empresarial. Y si la fecha de efectos fuera anterior a la notificación, es esta la que marca el inicio del cómputo, por el carácter recepticio del despido.
El despido se produce con la entrega y recepción de la notificación escrita. Si la carta indica efectos anteriores, esa retroacción carece de eficacia jurídica y no convierte por sí sola el despido en improcedente.
Ni la comunicación de baja a la Tesorería ni el mensaje constituyen despido ni determinan la fecha de efectos. A lo sumo, anticipar la baja puede ser una infracción en materia de Seguridad Social por cursarla cuando el contrato seguía vigente, pero no afecta a las exigencias formales del despido objetivo ni desplaza la fecha relevante, que queda fijada en la notificación de la carta.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: declara el despido procedente
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana: confirma
- CasaciónTribunal Supremo · 16 de diciembre de 2025: desestima el recurso de la trabajadora
El fallo
Desestima el recurso de la trabajadora y confirma la procedencia del despido.
Comentarios
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 53.1Estatuto de los Trabajadoresel despido objetivo se produce al entregar la carta: la baja previa en Seguridad Social no lo anticipa ni lo hace improcedente
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.
1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
2. Durante el periodo de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de una persona con discapacidad que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
3. Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratase de despido disciplinario.
4. Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 3.b), 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados. Para considerarse procedente deberá acreditarse suficientemente que la causa objetiva que sustenta el despido requiere concretamente la extinción del contrato de la persona referida.
En el resto de los supuestos, la decisión extintiva se considerará procedente cuando se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1. En otro caso se considerará improcedente.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.
5. La calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones:
a) En caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1, consolidándola de haberla recibido, y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable.
b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
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