Estás viendo la versión anterior. Ver la versión actual

InicioGuía laboralDespido

El despido disciplinario: derechos y opciones del trabajador

Causas del despido disciplinario, obligaciones de la empresa y derecho del trabajador: indemnización, preaviso, derecho a finiquito...

Actualizado el 21 de marzo de 2025 · Alejandro Aradas García · 14 min de lectura

El despido en España

El despido disciplinario viene motivado por un comportamiento GRAVE y CULPABLE de la persona trabajadora que ha incumplido sus obligaciones laborales. Por lo tanto para realizar este despido tiene que existir un comportamiento inadecuado grave que haya realizado la persona trabajadora.

Así lo indica el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores que indica que: "El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador."

Por otro lado, el empresario está obligado a seguir un determinado procedimiento para que el despido sea correcto.

Esas obligaciones vienen recogidas en el Estatuto de los Trabajadores, pero también el convenio colectivo puede imponer alguna obligación adicional por lo tanto es muy importante saber cual es nuestro convenio colectivo de aplicación.

Procedimiento obligatorio que tiene que seguir la empresa

En primer lugar, es conveniente indicar que si la empresa no cumple el procedimiento sólo podrá beneficiar a la persona trabajadora, ya que el despido será improcedente o nulo, como más adelante explicaremos.

La obligaciones que tiene la empresa, vienen establecidas en el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 55 y también en el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT.

  1. Dar audiencia previa a la persona trabajadora antes de entregar la carta de despido. Es decir, permitir que el trabajador de explicación de los hechos que han ocurrido en virtud del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT.
  2. Tras el trámite de la audiencia, entregar una carta de despido en la que se describa de manera clara, concreta y precisa de los hechos y comportamientos del trabajador que han motivado el despido. Además, se debe indicar la fecha de efectos del despido y la tipificación del comportamiento en el Estatuto de los Trabajadores y Convenio Colectivo.

La carta de despido es fundamental en este procedimiento, lo que no se recoja en la misma no podrá ser indicada posteriormente en un juicio. En esta entrada analizamos, el contenido que debe contener dicha carta.

Es decir, los únicos hechos que se discutirán serán los reflejados en la carta de despido y no puede haber sorpresas con nuevas acusaciones de la empresa al trabajador. Esta carta puede ser entregada personalmente al trabajador, o enviada mediante burofax.

Además de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, el convenio colectivo puede establecer otro tipo de obligaciones, como puede ser la apertura de un expediente sancionador contradictorio (+INFO). Esta cuestión será obligatoria si el trabajador es un representante legal de los trabajadores.

Por último, en caso de que la persona trabajadora estuviera afiliado a un sindicato, la empresa tendrá que comunicar al delegado sindical de manera previa la existencia de unos hechos que podrían ser justificativos de un despido disciplinario.

Esta cuestión de suma importancia la explicamos de manera más amplia en este artículo.

Opciones para demandar; plazo y fundamento de impugnación

Al ser un despido disciplinario, hay que tener en cuenta las siguientes cuestiones:

  • No es necesario preaviso de quince días al despido. Este se puede realizar el mismo día.
  • No se tiene derecho a indemnización.
  • Se tiene derecho a finiquito.
  • Se tiene derecho a desempleo si se ha cotizado al menos un año en los últimos seis años.

En cuanto al procedimiento de impugnación del despido, el trabajador dispone 20 días hábiles, transcurrido este plazo, ya no se podrá hacer nada.

Estos 20 días hábiles de los cuales se disponen es para presentar papeleta de conciliación laboral y la correspondiente demanda en los tribunales. Como la cuestión del plazo es importante, te recomiendo que leas este artículo sobre como se contabiliza.

La base de la impugnación puede ser en base a dos cuestiones; en primer lugar, por que la empresa no ha seguido el procedimiento exigido, en segundo lugar, por que los hechos indicados en la carta de despido no son ciertos, o no son de suficiente gravedad para justificar un despido disciplinario.

Mientras el trabajador no impugne el despido, y si el empresario se ha dado cuenta de que no ha cumplido el procedimiento establecido, podrá realizar un nuevo despido en el plazo de 20 días hábiles en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente, cambiando además la fecha de efectos del despido y abonando los salarios correspondiente hasta la fecha del nuevo despido.

El trabajador, al impugnar el despido, reclama que éste sea declarado improcedente o nulo por un juez.

En este caso, según lo que diga el juez y haga la empresa, tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión con el abono de los salario de tramitación.

Te recomiendo este artículo si vas a impugnar el despido, ya que en el mismo explico paso a paso como se debe hacer.

Calificación del despido por un juez: improcedente, procedente o nulo

Como hemos indicado anteriormente, al demandar se reclama al juez que determine que el despido es improcedente o nulo.

En caso de que el despido sea improcedente, la empresa podrá optar, entre readmitir al trabajador o abonar una indemnización a razón de 33 días en la antigüedad posterior. El cálculo de la indemnización se detalla en el siguiente artículo.

En caso de que el despido sea nulo, la empresa tendrá que obligatoriamente readmitir al trabajador.

Siempre que exista readmisión, se tendrá que abonar los salarios de tramitación. Es decir, los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la reincorporación, como si el despido nunca se hubiera producido.

Por su parte, la empresa defenderá que el despido es procedente. En este sentido, la carga de la prueba recae sobre la empresa ya que tiene que acreditar que los hechos son ciertos.

  • El despido será procedente, cuando la empresa acredite en el juicio que ha seguido el procedimiento establecido para ello, y a demás las causas del despido son ciertas y de suficiente gravedad.
  • El despido será improcedente, cuando la empresa no haya demostrado que ha cumplido lo indicado en la legislación o los hechos que indica en la carta de despido, o que el juez considere que no son de suficiente gravedad a pesar de que se haya probado todo.
  • El despido será nulo cuando, el despido no sea procedente, y además se acredite que viene motivado por una venganza de la empresa ante una reclamación del trabajador o por que  tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
    • El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, la lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad...
    • El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere el apartado anterior.
    • El de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral.
    • El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

Aunque se pierda el juicio, y el despido sea procedente, no se tendrá ningún coste más allá de lo acordado con el abogado que lleve el procedimiento.

Causas que fundamentan el despido disciplinario

Con una de estas causas es suficiente para procedente a un despido, no tienen por que cumplirse varias a la vez.

Faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo

Se persigue sancionar la incomparecencia al puesto de trabajo de manera repetida e injustificada.

Ante la ausencia de concreción en el Estatuto de los Trabajadores del número de faltas de asistencias mínimas para poder considerar el despido como disciplinario deberemos atender a lo establecido en el convenio colectivo.

En cualquier caso la jurisprudencia ha indicado que deben ser siempre más de una, y habrá que analizar el caso concreto, siendo exigible al menos tres faltas de asistencia.

Esta cuestión ha sido más detallada en este artículo.

Indisciplina y desobediencia del trabajador

Los trabajadores están sometidos a las órdenes e instrucciones del empresario, y desobedecerlas mediante la suficiente trascendencia y gravedad puede traer como consecuencias el despido disciplinario.

En este sentido sólo se debe desobedecer una orden de un empresario si esta es manifiestamente ilegal o va en contra de lo convencional o contractual.

En cualquier otro caso, las órdenes del empresario tiene poder ejecutivo y son consideradas adecuadas, aunque posteriormente,  después de ser realizadas por el trabajador, pueden reclamarse la ilegitimidad de las mismas.

Por lo tanto, para evitar este tipo de despido, lo mejor es obedecer una orden y en caso de no estar conforme, impugnarla ante los tribunales.

Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a las familiares que convivan con ellos

La relación jurídica laboral origina unas exigencias inexcusables de comportamiento que cualquier convivencia determina y que obliga a todos los miembros integrantes de una empresa a tener una conducta respetuosa.

Es indudable la necesidad de mantener en armonía la convivencia de todos los trabajadores y así conseguir y mantener una paz social, por ello, las ofensas pueden ser al trabajador, al empresario a los clientes, proveedores...

Para esta causa hay que analizar, en cada caso concreto, si la falta de comportamiento es de suficiente gravedad como para justificar el despido disciplinario.

Si quieres más información te recomiendo este artículo.

La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

En esta causa lo que se rompe es la confianza mutua entre la empresa y el trabajador, es un pequeño cajón de sastre de muchos incumplimientos que no tiene encaje en el resto de motivos disciplinarios.

En primer lugar la transgresión exige una violación de los deberes de fidelidad y una actuación con conocimiento por parte del trabajador, no es necesario dolo, es decir un comportamiento totalmente intencionado, sino una negligencia culpable, en el sentido de que el trabajador ha sido imprudente o no ha tenido el cuidado que se debe tener aunque no lo haya realizado "aposta"

La buena fe hace referencia al deber de fidelidad entre empresario y trabajador, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de tener el trabajador respecto de la empresa.

No es necesario, en ningún caso, la existencia de lucro personal, ni siquiera haber provocado daños a la empresa, sino el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad.

En esta entrada analizamos la transgresión de la buena fe.

La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado

Con carácter general, es difícil acreditar la disminución del rendimiento del trabajador, a no ser que éste rendimiento este determinado por el convenio colectivo o contratos de trabajo.

Esta disminución tiene que cumplir los determinados requisitos como ampliamos en este artículo...

  1. El comportamiento ha de ser continuado en el tiempo, sin que se pueda establecer un periodo mínimo, pero en mi opinión, debe de ser de al menos tres meses.
  2. Debe existir un descenso en el rendimiento, por lo que no es válido simplemente que exista un bajo rendimiento, sino que es necesario el descenso. En caso de bajo rendimiento podrá ser un despido por vulneración de la buena fe contractual.
  3. Para verificar el descenso se ha establecer un elemento comparativo, ya sea el rendimiento de ese trabajador en otros periodos anteriores, o el rendimiento de compañeros de trabajo en una situación similar.
  4. La causa del descenso tiene que ser imputable al trabajador, y no puede venir motivada por el mercado o las exigencias de la empresa.

La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo

Esta causa está configurada bajo dos elementos inseparables:

  • Habitualidad. La jurisprudencia exige una persistencia, una continuidad aunque sea con intervalos más o menos regulares. Por tanto debe de tratarse de un hábito. Circunstancia que debe ser demostrada por el empresario.
  • Repercusión negativa en el trabajo. Dicha repercusión puede manifestarse de diversas maneras, pero la más corriente es un descenso de su productividad o rendimiento. Además la jurisprudencia considera que repercute en su trabajo si aumenta el riego potencial de sufrir un accidente.

Esta cuestión la desarrollamos de manera más amplia en este artículo.

El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual por razones de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

Esta causas viene motivada por el comportamiento hacia un trabajador o directamente al empresario, realizando un acoso por cualquier razón que determine una discriminación.

Preguntas frecuentes

¿Tengo derecho a prestación por desempleo?

Siempre que se produzca un despido, si el trabajador ha cotizado al menos 360 días en los últimos seis años tiene derecho a prestación por desempleo.

En otras palabras, el empresario no puede dejarte sin prestación por desempleo, como en algunas ocasiones amenaza, por que no depende de él, sino de la cotización acumulada del trabajador.

En caso de no alcanzar ese periodo cotizado, se puede tener derecho a subsidio si se tiene cotizado al menos tres o seis meses en función de si se tienen cargas familiares.

Me puede perjudicar lo indicado en la carta de despido para la búsqueda de otro empleo

No afecta ni perjudica para la búsqueda de otro trabajo.

La comunicación que se realiza en la carta de despido es privada. Por tanto, sólo lo va a conocer la empresa y el trabajador.

Por otro lado, no existe un registro público al que tenga acceso las empresas para comprobar cual ha sido la causa de la finalización de los diferentes contratos que ha tenido el trabajador a lo largo de su vida laboral.

El objetivo de la carta de despido es que el trabajador conozca los motivos del despido, así como la fecha efectos del mismo, para poder defenderse de la mejor manera en caso de impugnar el mismo.

De otro modo, crearía indefensión al trabajador no conocer los motivos del despido hasta el momento de que lo impugnase.

¿Requiere preaviso el despido disciplinario?

No, no requiere ningún tipo de preaviso. Tampoco se puede reclamar, aunque el despido sea posteriormente declarado improcedente o nulo.

Aunque recordemos que aunque no requiere preaviso, si que es necesario dar el trámite de audiencia previa.

El empresario dijo de acabar la relación de mutuo acuerdo y ahora me ha hecho un despido disciplinario

Es muy común, que cuando un trabajador y un empresario acuerden poner fin a la relación laboral de forma amistosa, lo hagan a través de un despido disciplinario.

De esta manera, el empresario no tiene que abonar ningún tipo de indemnización, y por otro, el trabajador tiene derecho a prestación por desempleo.

No obstante, este comportamiento es un fraude a la Seguridad Social, ya que no son válidos estos acuerdos con el fin de cobrar una prestación por desempleo.

¿Quién tiene que demostrar esos hechos?

Los comportamientos realizados por el trabajador que justifican el despido disciplinario indicados en la carta de despido, deben de ser probados por la empresa en un procedimiento judicial, siempre y cuando el trabajador impugne su despido dentro de los siguientes 20 días hábiles a la fecha efectos del despido.

Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.

Comparte este artículo

4 comentarios

  1. Alicia

    Hola, sufrí una estafa telefónica por la cual la empresa perdió 700€, estafa que denuncié en el momento. Me han hecho un despido disciplinario y en la hoja del finiquito figura que tanto de la cantidad de la nomina de los días trabajados este mes como del finiquito, me van a deducir esos 700€.

    Esto es legal?

    Muchas gracias

    Responder
    1. AlejandroAutor

      En mi opinión, no. No te lo pueden descontar.

      Responder
  2. elena

    En el año 2023 la empresa me comunicó un despido q reconocía por escrito que era improcedente (amortización de mi puesto de trabajo) y que se procedía a la indemnización que se fijara en el SMAC. Todo ok. Hoy he consultado para jubilación anticipada a la SS y les aparece como despido disciplinario, por lo que me perjudica al aumentar los coeficientes de reducción de la pensión anticipada de jubilación. Hay alguna posibilidad de corregir ese abuso? Gracias

    Responder
    1. AlejandroAutor

      Si tienes el acta de conciliación del SMAC en el que se reconoce la improcedencia no deberías tener problemas par acreditar tu derecho.

      Responder

Deja tu comentario

Los comentarios se publican después de revisarlos. Por favor, no escribas datos que permitan identificarte a ti ni a tu empresa.

Otros artículos sobre este tema.

Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 54Estatuto de los TrabajadoresDespido disciplinarioEl artículo cita el art. 54 ET
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 54. Despido disciplinario.

    1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

    2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

    a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

    b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

    c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

    d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

    e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

    f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

    g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

    Ver el artículo 54

  • Artículo 53Estatuto de los TrabajadoresForma y efectos de la extinción por causas objetivasPrecepto de la cuestión «La carta de despido»
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025

    Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.

    1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

    a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

    b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

    Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

    c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

    2. Durante el periodo de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de una persona con discapacidad que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

    3. Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratase de despido disciplinario.

    4. Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.

    Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:

    a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

    b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 3.b), 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

    c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.

    Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados. Para considerarse procedente deberá acreditarse suficientemente que la causa objetiva que sustenta el despido requiere concretamente la extinción del contrato de la persona referida.

    En el resto de los supuestos, la decisión extintiva se considerará procedente cuando se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1. En otro caso se considerará improcedente.

    No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.

    5. La calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones:

    a) En caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1, consolidándola de haberla recibido, y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable.

    b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización.

    Ver el artículo 53

  • Artículo 55Estatuto de los TrabajadoresForma y efectos del despido disciplinarioPrecepto de la cuestión «La carta de despido»
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025

    Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.

    1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

    Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

    Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

    Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

    2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

    3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

    4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.

    5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.

    Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos:

    a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

    b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 3.b), 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

    c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.

    Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

    6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

    7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

    Ver el artículo 55

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones de los tribunales sobre la misma cuestión.