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Ni el convenio internacional ni la Carta Social permiten subir la indemnización
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social, Pleno
- Fecha
- 17 de julio de 2025
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
Los preceptos que hablan de indemnización adecuada o reparación apropiada son mandatos programáticos dirigidos al legislador, no al juzgador: su indeterminación impide aplicarlos directamente, de modo que la indemnización tasada del despido improcedente no puede incrementarse por vía judicial.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2025 , el TS rechaza que pueda fijarse una indemnización adicional por despido improcedente con base en el Convenio 158 de la OIT y la Carta Social Europea
Qué pasó
Un despido disciplinario fue declarado improcedente en la instancia.
El juzgado reconoció además una indemnización adicional de 5.410,36 euros por lucro cesante, al considerar que la compensación legal no reparaba adecuadamente el perjuicio económico sufrido.
El Tribunal Superior de Justicia revocó esa condena y limitó el pronunciamiento a la indemnización legal por despido improcedente.
Qué dice el tribunal
El Tribunal Supremo entiende que ni el artículo 10 del convenio internacional ni el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada tienen una eficacia directa que permita a los tribunales españoles reconocer una indemnización superior a la legal.
Considera que, aunque esos instrumentos puedan contener preceptos directamente aplicables cuando son precisos, aquí se trata de mandatos programáticos dirigidos al legislador y no al juzgador, y que su indeterminación conceptual —indemnización adecuada, reparación apropiada— impide aplicarlos sin una ley nacional que los concrete.
En el mismo sentido, considera que la decisión del comité europeo de derechos sociales que apreció que la legislación española no respetaba ese artículo 24 contenía recomendaciones inconcretas, con un margen de discrecionalidad que debe dirigirse al legislador.
Rechaza así el control de convencionalidad en este caso y reafirma que la indemnización tasada es constitucionalmente válida y suficiente, salvo que se vulneren derechos fundamentales, para lo que ya existen vías específicas.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: declara el despido improcedente y añade 5.410,36 euros por lucro cesante
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Cataluña: revoca la indemnización adicional
- CasaciónTribunal Supremo · 17 de julio de 2025: confirma la revocación
El fallo
Desestima el recurso: no cabe una indemnización adicional por despido improcedente.
La sentencia incluye dos votos particulares. El primero sostiene que las reglas civiles sobre responsabilidad contractual, en relación con la acumulación de acciones, permiten reclamar el daño probado sin necesidad de acudir a las normas internacionales ni de que haya vulneración de derechos fundamentales. El segundo defiende que el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada sí es aplicable directamente, que el uso de conceptos indeterminados no impide su aplicación judicial y que la recomendación del Comité de Ministros respalda las decisiones del comité de derechos sociales.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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- ArtículoFuentes del derecho laboralLa guía la cita: El Pleno rechaza conceder una indemnización adicional a la tasada del art. 56 del Estatuto por un despido improcedente: el art. 10 del Convenio 158 de la OIT…
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 56.1Estatuto de los Trabajadoresla indemnización tasada del despido improcedente no puede incrementarse por vía judicial
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 56. Despido improcedente.
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.
5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.
En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.
Artículo 24Carta Social Europea revisadaes un mandato programático dirigido al legislador y su indeterminación impide la aplicación directa
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Artículo 10Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajocarece de eficacia directa para fijar una indemnización superior a la legal
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- También se citan
Artículo 1101Código Civilresponsabilidad contractual, invocada en uno de los votos particulares
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 1101.
Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.
Artículo 26.1Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialacumulación de acciones, invocada en uno de los votos particulares
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 26. Supuestos especiales de acumulación de acciones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 5 y 8 de este artículo, en el apartado 3 del artículo 25, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, salvo la de responsabilidad por daños derivados, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Tampoco podrán acumularse las acciones en reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a las que se refiere el artículo 138 bis.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios, cuando deban seguirse dichas modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el artículo 184, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a los artículos 182, 183 y 184.
3. Podrán acumularse en una misma demanda las acciones de despido y extinción del contrato siempre que la acción de despido acumulada se ejercite dentro del plazo establecido para la modalidad procesal de despido. Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas.
El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de las cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada adeudadas hasta esa fecha, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta ley.
4. Igualmente podrá acumularse a la reclamación de clasificación profesional por realización de trabajos de categoría o grupo profesional superior la reclamación de las diferencias retributivas derivadas.
5. En el caso de los trabajadores conceptuados por su cliente como autónomos económicamente dependientes, si se accionara por despido alegando la existencia de relación laboral, podrán acumular en una misma demanda a la acción principal de despido y, dentro del mismo plazo de caducidad que ésta, la que puedan formular contra la decisión del cliente de extinguir la relación, con carácter eventual y para el caso de desestimación de la primera. Análoga regla de acumulabilidad se seguirá cuando se alegue como principal la relación de autónomo dependiente y como subsidiaria la relación laboral, así como en el ejercicio de otro tipo de acciones cuando se cuestione la naturaleza laboral o autónoma económicamente dependiente de la relación.
6. No serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir y salvo la posibilidad de alegar la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el apartado 1 del artículo 140.
7. Cuando se presenten demandas acumulando objetiva o subjetivamente acciones, el secretario judicial verificará que concurren los presupuestos indicados en el artículo 25 y en los apartados precedentes, dando cumplimiento en su caso a lo dispuesto en el artículo 19.
8. Asimismo, se podrán acumular en una misma demanda acciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo por parte de distintos actores contra un mismo demandado siempre que deriven de los mismos hechos o de una misma decisión empresarial.
También se podrán acumular en una misma demanda acciones de despido por causas objetivas derivadas del apartado l) del artículo 49 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, por parte de distintos actores contra un mismo demandado siempre que deriven de cartas de despido con idéntica causa.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.